El Impuesto Especial sobre la Electricidad (IEE) se regula en los artículos 89 y siguientes de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (LIE). Se trata de «un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de electricidad y grava, en fase única, el suministro de energía eléctrica para consumo, así como el consumo por los productores de aquella electricidad generada por ellos mismos.”
El artículo 98.1 LIE regula la base liquidable del impuesto, previendo en su apartado e) que será el resultado de practicar una reducción del 85 por ciento (en la base imponible) sobre la cantidad de energía eléctrica que se destine a riegos agrícolas.
1.- Los requisitos y condiciones reglamentarias para la aplicación de la reducción.
El Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), recoge el procedimiento para la aplicación de la precitada reducción.
Es el artículo 145 el que lo regula, señalando que los titulares de los establecimientos donde se desarrollen las actividades con derecho a la reducción presentarán una comunicación por cada una de las actividades que cumplan los requisitos para gozar de dicho beneficio fiscal.
Cuando la electricidad suministrada para riegos agrícolas se realice a través de contratos cuyo titular sea una Comunidad de Regantes o una Confederación Hidrográfica, serán éstas quienes realicen la comunicación para beneficiarse de la reducción.
La comunicación se presentará a la oficina gestora donde radique el domicilio fiscal de la Comunidad de Regantes o de la Confederación Hidrográfica.
Previéndose en el precepto una reducción en la base imponible aplicable, exclusivamente, sobre la cantidad de energía eléctrica destinada a riegos agrícolas, en la tarjeta acreditativa de la inscripción -que incluirá el Código de Identificación de la Electricidad (CIE)- figurará el porcentaje de energía destinada a tal finalidad.
Por la razón antes expuesta, en los dos primeros meses de cada año natural deberá comunicarse a la oficina gestora la cantidad de energía efectivamente consumida o, en su caso, el porcentaje definitivo de la electricidad consumida con derecho a la reducción durante el año natural anterior (destinada a riegos agrícolas). Este porcentaje definitivo es el que será tenido en cuenta para los nuevos suministros. Si en el plazo de los dos primeros meses de cada año natural no se comunicaran a la oficina gestora nuevos datos, se considerará que no se ha producido variación alguna respecto de los datos inicialmente comunicados.
Cuando se dejen de cumplir los requisitos que dan lugar a la aplicación de la reducción o se produzca cualquier otra circunstancia excepcional en virtud de la cual no se pueda aplicar dicho beneficio fiscal, en el plazo de un mes desde el incumplimiento de dichos requisitos o, en su caso, desde la producción de las circunstancias excepcionales, dichos hechos se pondrán en conocimiento de la oficina gestora y del suministrador de la electricidad por cualquier medio del que quede constancia.
A estos efectos, se considera una circunstancia excepcional la que conlleve durante más de tres meses consecutivos un aumento o disminución en más del 10 por ciento en el último porcentaje de consumo comunicado.
La inscripción en el registro de impuestos especiales se regula actualmente por la Orden HAC/172/2021, de 25 de febrero (BOE 27 de febrero de 2021). En su artículo 1 se señala que:
– Deberán solicitar la inscripción en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales donde radique el establecimiento donde ejerzan su actividad o, en su defecto, donde radique su domicilio fiscal, los beneficiarios de las reducciones dispuestas en el apartado 1 del artículo 98 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre. Conforme al artículo 145.1 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, en el supuesto de que la electricidad para riegos agrícolas se suministre a través de un contrato cuya titularidad corresponda a una comunidad de regantes o una confederación hidrográfica, será la comunidad o la confederación quien deberá solicitar la correspondiente inscripción en el registro territorial.
– Los precitados obligados que tengan puntos de entrada de electricidad en sus instalaciones, salvo los titulares de instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, deberán comunicar el o los puntos de suministros de energía eléctrica, mediante el Código Universal de Punto de Suministro (CUPS).
En el supuesto de que no dispongan de puntos de suministro individualizados por actividades, en la solicitud deberán especificar el porcentaje de energía eléctrica que en cada suministro va a ser consumida en la actividad que cumple los requisitos para la aplicación del beneficio fiscal.
– Recibida la solicitud, y tramitado el oportuno expediente, la oficina gestora, acordará, si procede, la inscripción en el registro territorial del impuesto, y entregará al interesado una tarjeta acreditativa de la inscripción, que deberá ser exhibida al suministrador de electricidad.
La Dirección General de Tributos en su Consulta Tributaria Vinculante V3326-16, de 15 de julio de 2016, señala que “el beneficio concedido será aplicable a los suministros que se realicen a partir de la fecha de expedición de la tarjeta de inscripción en el Registro Territorial”.
2.- La cuota mínima en el Impuesto Especial sobre la Electricidad.
El artículo 99.2 LIE dispone que la cuota íntegra resultante de la aplicación del tipo impositivo no podrá ser inferior a 0,5 euros por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o consumida se utilice en usos industriales (entre los que se incluyen los efectuados en baja tensión para riegos agrícolas –art. 99.3 LIE-).
En sentido, la Dirección General de Tributos ya señaló en su Consulta Tributaria Vinculante V1856-19, de 17 de julio de 2019, que:
“De acuerdo con los preceptos anteriormente transcritos, el beneficio fiscal aplicable a la electricidad destinada a riegos agrícolas, a actividades industriales cuyas compras o consumo de electricidad representen al menos el 5 por ciento del valor de la producción y a la energía eléctrica suministrada a las embarcaciones atracadas en puerto que no tengan la condición de embarcaciones privadas de recreo, no puede ser tal que la cuota íntegra resultante de la aplicación del tipo impositivo sobre la base liquidable implique que el importe a repercutir en concepto de Impuesto Especial sobre la Electricidad sea inferior a 0,5 euros por megavatio-hora.”