No es inusual que los procedimientos sancionadores incoados por los Organismos de Cuenca, culminen no solo con la imposición de la correspondiente sanción pecuniaria sino también con el establecimiento de la obligación de indemnización de daños al dominio público hidráulico (ex. art. 118 del TRLA), cuya cuantificación incide en la calificación de las infracciones.
El artículo 326 del RDPH establece que la valoración de los daños al dominio público hidráulico, a efectos de la calificación de las infracciones regulada en el artículo 117 del TRLA, se realizará por el órgano sancionador de acuerdo con los criterios técnicos determinados en los artículos siguientes y, en su caso, teniendo en cuenta los criterios generales que hayan acordado las Juntas de Gobierno de los organismos de cuenca, en aplicación de lo previsto en el artículo 28 j) del texto refundido de la Ley de Aguas.
Por su parte, el art. 326 bis del RDPH regula los criterios para la valoración de los daños al DPH en el supuesto de que no se vea afectada la calidad de las aguas.
Al hilo de lo anterior, resalta la importante Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de octubre de 2024, Número de Recurso 2254/2021.
Constituye uno de los objetos de debate el “acuerdo de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Ebro, de 26 de enero de 2006, que establece los criterios de determinación de las indemnizaciones en procedimientos sancionadores por daños causados al DPH en el ámbito de la cuenca del Ebro, acordando estimar como mínimo un valor de 0’06 €/m3 para la valoración de daños con motivo de infracciones por derivación de agua, coste unitario del agua que atendiendo a la actualización realizada el 11 de julio de 2014 por el Consejo de Ministros, se cifra en 0’097570 €/m3, aplicada para la valoración de daños.”
Por la demandante se opuso que dichos acuerdos tenían el carácter de disposición general, siendo preceptiva su publicación. Y ello con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo y 30 de mayo de 2020, que vienen a decretar que “ha de entenderse que la resolución administrativa que fija el coste económico-financiero del uso del agua tiene carácter normativo y en tal sentido constituye una disposición de carácter general y que dicho coste unitario del agua ha de fijarse en aplicación de los criterios establecidos en el art. 326 bis.1.c) del RDPH«.
Al respecto debe resaltarse que, como establece el artículo 131 LPACAP, “los reglamentos y disposiciones administrativas habrán de publicarse en el diario oficial correspondiente para que entren en vigor y produzcan efectos jurídicos”.
Por la Audiencia Nacional se estima el recurso en este punto, y al no constar publicada la resolución administrativa que fija el coste económico-financiero del uso del agua, concluye que la infracción «únicamente podría ser calificada como leve al no quedar acreditada la superación del umbral establecido para una calificación de mayor gravedad.»