Los cargos de las Comunidades de Regantes & Ley 53/1984, de 26 de diciembre

No es inusual que personas que poseen la condición de funcionarios desempeñen cargos en los órganos de representación y gobierno de las Comunidades de Regantes.

1.- La cuestión. 

La pregunta que surge, inevitablemente, es si esta actividad tiene trascendencia a la luz de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en cuyo artículo 1, primer párrafo, ya se señala que “el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la misma.”

2.- El pronunciamiento.

Precisamente esta cuestión ha sido tratada por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 1402/2021, de fecha 30 de noviembre de 2021, en la que se analiza si una segunda actividad consistente en el desempeño de cargos de una Corporación de Derecho Público, debe considerarse actividad en el sector público a los efectos de las compatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Si bien la Sentencia viene referida al caso de los Colegidos Profesionales, entiendo que es extensiva al ámbito de las Comunidades de Regantes, y ello como quiera que la naturaleza jurídica de ambos entes es la misma, a la sazón Corporaciones de Derecho Público.

Por el Tribunal Supremo se concluye que una segunda actividad en una Corporación de Derecho Público no puede considerarse actividad en el sector público, por lo que resulta, en principio, susceptible de ser declarada compatible, y ello en base a los siguientes motivos:

A.- El artículo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, identifica las entidades que forman parte del sector público a efectos de incompatibilidades, señalando al respecto que:

A los solos efectos de esta Ley se considerará actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismo y Empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria.”

Es claro que en la norma transcrita no se hace mención a las Corporaciones de Derecho Público.

B.- La vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, tampoco incluye a las Corporaciones de Derecho Público dentro del Sector Público. Este dato es especialmente significativo, porque este cuerpo legal no regula una materia concreta sino que tiene alcance general para todo el Derecho administrativo.

Que, las Corporaciones de Derecho Público no pueden considerarse encuadradas en el Sector Público ni, en consecuencia, en el ámbito subjetivo de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, igualmente se mantiene por la Abogacía del Estado en el dictamen “14.19. Comunidades de Regantes. Naturaleza jurídica de las Comunidades de Regantes” (publicado en los Anales de la Abogacía General del Estado 2019; páginas 150 y siguientes).

C.- Por último lugar, el Tribunal Supremo analiza el párrafo final del artículo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, que señala que “el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.”

Sin perjuicio de resaltar el Tribunal que esta no fue la causa invocada por la Administración para justificar la declaración de incompatibilidad, remarca que, en todo caso, la denegación de la compatibilidad con fundamento en lo previsto en el citado precepto exigiría, inexcusablemente, una motivación referida a las circunstancias del caso concreto, explicando cómo la segunda actividad puede influir negativamente en el cumplimiento de los deberes de ese específico funcionario. En otras palabras, a diferencia de lo que ocurre con una segunda actividad en el sector público, que es automáticamente incompatible salvo en los supuestos expresamente previstos por la ley, en esta otra causa no hay ningún automatismo.

3.- La conclusión.

La Sentencia núm. 1402/2021, de 30 de noviembre de 2021, del Tribunal Supremo, amén de confirmar una vez más que las Comunidades de Regantes no tienen la consideración de Sector Público a los efectos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, mantiene que tampoco forman parte del Sector Público a los efectos de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Por tanto, una segunda actividad en los órganos de representación y gobierno de las Comunidades de Regantes resulta, en principio, susceptible de ser declarada compatible.

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