La posibilidad de instalación de plantas solares fotovoltaicas en dominio público hidráulico, o sobre las infraestructuras hidráulicas, abre nuevas oportunidades para aumentar la capacidad eléctrica de origen renovable, especialmente en situaciones de escasez de suelo disponible.
LA BASE NORMATIVA.
La disposición final sexta del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, introdujo un nuevo artículo 77 bis y disposición adicional decimoséptima en el Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), con el objeto de establecer las bases del régimen jurídico de la instalación de plantas fotovoltaicas flotantes en embalses (art. 77 bis) y de la instalación de generación eléctrica solar fotovoltaica sobre canales u otras obras hidráulicas de titularidad de la Administración General del Estado o de los Organismos de cuenca (disposición adicional decimoséptima).
Respecto a estas últimas (instalación de generación eléctrica solar fotovoltaica sobre canales u otras obras hidráulicas), la disposición adicional decimoséptima señala que requerirán previamente el otorgamiento de concesión demanial, de acuerdo con lo establecido en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Para el otorgamiento de dichas concesiones se tendrán en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 77 bis TRLA y concordantes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Sin embargo, no quedan sometidas al trámite de concurrencia competitiva las solicitudes de instalaciones de generación eléctrica solar fotovoltaica presentadas por comunidades de usuarios y juntas centrales de usuarios que tengan encomendadas, por convenio, la explotación y mantenimiento de canales u otras obras hidráulicas.
La nueva regulación prevista en el artículo 77 bis TRLA hacía necesaria una adaptación reglamentaria, lo que se ha llevado a efecto por el Real Decreto 662/2024, de 9 de julio, por el que se establece el régimen al que ha de estar sometida la instalación de las plantas fotovoltaicas flotantes en los embalses situados en el dominio público hidráulico en las cuencas hidrográficas cuya gestión corresponde a la Administración General del Estado, y por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (BOE núm. 185, de 1 de agosto de 2024).
LA REGULACIÓN REGLAMENTARIA.
El artículo 77 bis TRLA, señala que las instalaciones de generación eléctrica solar fotovoltaica flotante en el dominio público hidráulico serán objeto de concesión, que se regirá por los principios de objetividad, transparencia, concurrencia y no discriminación, y tendrá un plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no superior a 25 años.
Precisamente constituye el objeto del Real Decreto 662/2024, de 9 de julio, el desarrollo del régimen jurídico al que deben quedar sometidas las autorizaciones y concesiones administrativas que habilitan para la puesta en servicio de instalaciones solares fotovoltaicas flotantes ubicadas en embalses situados en el dominio público hidráulico, de acuerdo con el precepto anteriormente señalado.
En este sentido, la instalación y explotación de plantas fotovoltaicas flotantes en embalses estarán sometidas, con carácter previo (art. 3 Real Decreto 662/2024 y art. 77 bis TRLA):
a) En el ámbito del sector eléctrico, con respecto a los derechos y permisos de acceso y conexión, a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y su normativa de desarrollo. Con respecto al régimen de autorizaciones administrativas, se estará a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y su normativa de desarrollo.
Con respecto a las competencias en materia de las autorizaciones administrativas en el ámbito del sector eléctrico, se estará a lo dispuesto en el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
b) En el ámbito del dominio público hidráulico, con respecto al régimen de concesión administrativa, se estará a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, y su normativa de desarrollo.
La autorización administrativa previa, exigida por la normativa del sector eléctrico, podrá tramitarse de manera simultánea a la solicitud de concesión del dominio público hidráulico. Sin perjuicio de lo anterior, no podrá ser otorgada si el solicitante no ha obtenido previamente la concesión referida.
Respecto a la concesión administrativa, el Real Decreto 662/2024, de 9 de julio, ha introducido una nueva sección 6.ª bis, que comprende un nuevo artículo 139 ter, al capítulo III del título II del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), titulada “Especialidades en la tramitación de concesiones sobre instalaciones solares fotovoltaicas flotantes”, resaltando lo siguiente:
1.- No se otorgará la preceptiva concesión para instalaciones solares fotovoltaicas flotantes:
a) En lagos, lagunas u otros elementos del dominio público hidráulico no clasificados por el Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica como masas de agua muy modificadas o artificiales.
b) En masas de agua muy modificadas o artificiales que estén afectadas por alguna figura de protección ambiental, sin que haya previamente al otorgamiento de concesión un pronunciamiento favorable del órgano ambiental competente.
2.- El otorgamiento de la concesión para instalaciones solares fotovoltaicas flotantes está condicionado al estado trófico de la masa de agua definida en el artículo 8 bis del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre.
3.- El organismo de cuenca podrá promover la celebración de concursos públicos para otorgar la concesión de instalaciones solares fotovoltaicas flotantes, en embalses de titularidad estatal.
4.- El otorgamiento de concesiones de instalaciones de generación eléctrica solar fotovoltaica flotante en embalses se ajustará a la tramitación establecida en el RDPH, con las especialidades que se referencian en el apartado 5 del nuevo artículo 139 ter.
5.- El procedimiento de modificación, revisión y extinción de la concesión se ajustará a lo dispuesto a tal efecto en el TRLA y en el RDPH.
6.- En toda concesión de instalación de generación eléctrica solar fotovoltaica flotante en embalses situados en dominio público hidráulico se fijará, además del titular, la finalidad de ésta y el plazo, la masa de agua, las coordenadas geográficas y la superficie de dominio público hidráulico ocupada por la planta fotovoltaica flotante, la superficie de generación, el término municipal y la provincia.
7.- La concesión fijará, obligatoriamente, las condiciones que se establecen en el apartado 8 del nuevo artículo 139 ter.
8.- Los titulares de las concesiones de instalaciones de generación eléctrica solar fotovoltaica flotante en el dominio público hidráulico estarán sujetos al canon de utilización de bienes del dominio público hidráulico.
Los concesionarios, en embalses de titularidad estatal, deberán satisfacer el canon de regulación, establecido en el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas.
9.- Adicionalmente, en aquella planta fotovoltaica flotante que ocupe una superficie superior al 10 % de la superficie útil total del embalse, el titular concesional deberá disponer de un modelo numérico, en formato digital, que considere los cambios hidrodinámicos derivados de la instalación, así como los cambios químicos y biológicos asociados. Dicho modelo podrá exigirse, en determinados supuestos, en caso de ocupación de una superficie inferior.
10.- El programa de seguimiento establecido en el condicionado analizará la evolución del estado trófico del embalse y la calidad de agua en general, estableciendo el Organismo de cuenca las limitaciones necesarias para la correcta gestión de este.