La búsqueda de formulas para conseguir la deducibilidad del IVA por parte de las Comunidades de Regantes (y su consiguiente repercusión a los comuneros) siempre es una cuestión de actualidad. Más aun en el presente escenario, en el que muchas Corporaciones de nuestro país tienen en marcha importantes proyectos para sus zonas regables.
En el precitado marco adquiere especial transcendencia e interés el reciente Auto de 15 de noviembre de 2023 del Tribunal Supremo (Recurso de casación 2105/2023).
Y es que por el Tribunal Supremo se considera que tiene interés casacional “Determinar si las obras de construcción de infraestructuras hidráulicas, ejecutadas por una comunidad de regantes y destinadas a la distribución de aguas para riego, así como a la transformación a regadío de las fincas incluidas en la misma comunidad mediante el establecimiento de una red primaria de abastecimiento, se consideran dirigidas a la ordenación y aprovechamiento de las aguas que le fueron concedidas en favor de sus comuneros, no sujeta al IVA; o, por el contrario, deben entenderse como una actividad de distribución de agua realizada por una entidad del sector público y sujeta al IVA.”
La cuestión a dilucidar, por tanto, es si la operación tiene encaje en el artículo 7.8.F.b´ de la LIVA (que declara que “en todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones, entes, organismos y entidades del sector público realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan: b´) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía”), o en el artículo 7.11 del mismo texto legal (que declara que no están sujetas al Impuesto “las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes para la ordenación y aprovechamiento de las aguas).
La importancia de la materia no se agota en el ámbito tributario (deducibilidad/no deducibilidad del IVA y, por extensión, posibilidad/no posibilidad de su repercusión a los comuneros), al entrar de lleno en el campo del derecho administrativo. Es de suponer que el Tribunal Supremo deba pronunciarse (al menos de forma incidental) sobre si las Comunidades de Regantes ostentan o no la consideración de entes del Sector Público (presupuesto subjetivo del artículo 7.8.F.b´ de la LIVA), lo que desde luego no es baladí a la vista del siempre controvertido régimen jurídico de dichas Corporaciones de Derecho Público (ex. art. 82.1 TRLA).
Habrá que estar pendientes, por lo tanto, del final pronunciamiento que al efecto recaiga.