La conclusión de que las derramas y liquidaciones emitidas por las Comunidades de Regantes carecen de naturaleza tributaria, es una constante en el ámbito de la doctrina administrativa, siendo cada vez más abundantes los pronunciamientos judiciales con igual consideración.
Ya lo señaló en su día la Dirección General de Tributos, a la sazón órgano directivo del Ministerio de Hacienda y Función Pública, que, en su Consulta Tributaria Vinculante V0498/18, de 22 de febrero de 2018, remarcó que “los actos dictados por las Comunidades de Regantes no pueden ser objeto de reclamación económico-administrativa”, con mención al respecto de la Resolución 00/2349/2007, de 5 de noviembre de 2008, del Tribunal Económico Administrativo Central.
En el mismo sentido se han pronunciado numerosos Tribunales Económicos Administrativos Regionales (TEAR). Resaltar, entre otras, la Resolución del TEAR de Castilla y León de 26 de abril de 2013, TEAR de Castilla-La Mancha de 15 de marzo de 2018 y la fundamentada Resolución 03/08139/2018/00/00 del TEAR de Valencia de 18 de diciembre de 2018.
Más recientemente, nos encontramos con la Resolución 19/00849/2022/00/00 del TEAR de Castilla-La Mancha de 28 de noviembre de 2022, que, cargada de argumentación, mantiene:
“Nos encontramos por tanto en que la entidad que aprueba las liquidaciones objeto de reclamación es una Corporación de Derecho Público, cuya finalidad es la adecuada gestión del aprovechamiento entre los usuarios que la conforman, ostentando para ello funciones de policía, distribución y administración de las aguas que tenga concedidas por la Administración, por mandato de la ley (art. 199.2 RDPH). Y aun cuando dichas entidades están habilitadas para exigir el cumplimiento de sus acuerdos por la vía de apremio (art. 83.1 del TRLA y 209 y 212.1 y 4 del RDPH), carecen de la potestad tributaria (al no tenerla reconocida expresamente por la ley), de forma que los acuerdos que adoptan con respecto a las tarifas de utilización del agua y de los cánones de regulación que aprueba la Confederación Hidrográfica correspondiente (quien sí tiene esa potestad atribuida por ley), van dirigidos a exigir que todos los partícipes en el uso del agua que la conforman contribuyan a satisfacer en equitativa proporción el importe de dichas tasas (además de los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora), todo ello de acuerdo con lo dispuesto tanto en el TRLA y su Reglamento, y en los términos en que así se establezca en los Estatutos u Ordenanzas aprobados por la Comunidad y ratificados por el Organismo de Cuenca correspondiente.
Puede decirse, por tanto, que los acuerdos que adopta una Comunidad de Regantes, en su calidad de Administración Corporativa, no son susceptibles de ser impugnados en vía económico-administrativa, por cuanto no pueden encuadrarse en los supuestos recogidos ni en el artículo 226 de la LGT; ni en la DA 11 de la misma. Ni siquiera las actuaciones llevadas a cabo por la vía de apremio para exigir el cobro de lo debido por parte de la Comunidad puede ser objeto de reclamación, pues tampoco pueden subsumirse en la previsión de la citada DA 11, teniendo en cuenta que para tal gestión recaudatoria pueden designar sus propios agentes recaudadores, conforme al artículo 209.1 del RDPH.”
En el ámbito de la jurisprudencia, no pocas Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia siguen esta orientación. Por citar alguna de las últimas, traigo a colación la Sentencia Núm. 74/2023, de 2 de febrero de 2023, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que concluye:
“Pues bien, aun teniendo un carácter ciertamente heterogéneo a la vista de dicho precepto y de que entre los distintos conceptos que integrarían la prestación a satisfacer se encontrarían los cánones y tarifas a que alude el artículo 115 LGT, el hecho de que los concretos actos de aprobación y liquidación sean adoptados por las comunidades de usuarios, entes que integran la Administración corporativa y que no se prevén en los artículos 226 ni DA 11ª 1 a) LGT, así como la consideración de que dichos actos no se encuadran dentro de las funciones de gestión y recaudación de su exacción encomendadas a los organismos de cuenca (o a la Administración Tributaria en virtud de convenio) de acuerdo con los preceptos de la Ley de Aguas reguladores de los cánones y tarifas a que se refiere el artículo 115 de la misma, determina, en definitiva, que lleguemos a la conclusión de que dichos actos no tengan carácter económico-administrativo y, en consecuencia, trasladando dicha conclusión al caso concreto enjuiciado, las resoluciones objeto del presente recurso contencioso administrativo no tienen tampoco tal naturaleza, de modo que no se hacía preciso acudir a la vía económico administrativa como vía preceptiva y previa a la jurisdiccional.”
A luz de lo expuesto, y frente a otras lineas interpretativas que se ubican en las antípodas, el criterio expresado cada vez está más consolidado.