Autoconsumo sin excedentes. Impuesto Especial de Electricidad

No son escasas las Comunidades de Regantes que están optando, en relación con sus instalaciones fotovoltaicas y respecto a las modalidades previstas en el artículo 4 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el suministro con autoconsumo sin excedentes, teniendo implementado el correspondiente mecanismo antivertido que impide la inyección de la energía excedentaria a la red de transporte o distribución.

El autoconsumo sin excedentes, desde la perspectiva del Impuesto Especial sobre la Electricidad (IEE), tiene las siguientes implicaciones:

1º.- Está sujeto al Impuesto Especial de Electricidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92.1 b) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (LIE), que señala que “está sujeto al impuesto…el consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos.

2º.- No obstante lo anterior:

– El artículo 93 LIE declara no sujeto el autoconsumo de los pequeños consumidores, al preverse que “no estará sujeto al impuesto el consumo por los generadores o conjunto de generadores de potencia total no superior a 100 kilovatios (kW) de la energía eléctrica producida por ellos mismos.”

– El artículo 94.5 LIE, por su parte, declara exentala energía eléctrica consumida por los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología renovable, cogeneración y residuos cuya potencia instalada no supere los 50 megavatios (MW).

De acuerdo con el criterio establecido, entre otras, en la Consulta Tributaria Vinculante V2275-15, de 20 de julio de 2015, de la Dirección General de Tributos, la exención recogida en el artículo 94.5 LIE se aplicará únicamente a la energía eléctrica consumida por los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología renovable, cogeneración y residuos cuya potencia instalada no supere los 50 megavatios, siempre que haya sido generada por ellos mismos. En ningún caso dicho beneficio fiscal podrá aplicarse a la energía eléctrica adquirida en el mercado.

Para poder gozar de la exención anteriormente referida, el artículo 102.2 de la LIE exige que los beneficiarios de la exención soliciten la inscripción en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales del lugar donde radique el establecimiento donde ejerzan su actividad o, en su defecto, donde radique su domicilio fiscal.

La orden que regula el censo de obligados tributarios por el Impuesto Especial sobre la Electricidad, es la Orden HAC/172/2021, de 25 de febrero, por la que se establecen la estructura y el funcionamiento del censo de obligados tributarios por el Impuesto Especial sobre la Electricidad, se aprueba el modelo 560, «Impuesto Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación», y se determinan la forma y el procedimiento para su presentación (BOE de 27 de febrero).

En consecuencia, y como señala la Consulta Tributaria Vinculante V0949-22, de 29 de abril de 2022, de la Dirección General de Tributos, para poder beneficiarse de la exención establecida en el artículo 94.5 de la LIE se deberá solicitar la inscripción en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales del lugar donde radique el establecimiento donde ejerza su actividad o, en su defecto, donde radique el domicilio fiscal de la Comunidad de Regantes. Una vez efectuada la inscripción en el registro territorial, la oficina gestora entregará al interesado una tarjeta acreditativa de la inscripción en la que constará el código de identificación de la electricidad (CIE). En este caso, se deberá obtener un CIE con la clave de actividad L0: Beneficiario exención prevista en el artículo 94.5 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Cumplimentado lo anterior, como la cuota a ingresar será cero euros, la Comunidad de Regantes no estará obligada a presentar la correspondiente autoliquidación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 147 Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), que dispone que “los contribuyentes que no sean comercializadores o distribuidores no estarán obligados a presentar autoliquidaciones en aquellos períodos de liquidación en los que no resulten cuotas a ingresar” (Vid. CTV V0949-22).

Publicado en Fiscalidad.