Cartografía del dominio público hidráulico

A la vista del contenido de la Disposición Transitoria Décimo Primera y los artículos 240 bis y 240 ter del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, no cabe duda de que constituye una cuestión de mucha actualidad la representación cartográfica del dominio público hidráulico. Más aun a la vista de que algún Organismo de Cuenca ya está sometiendo a información pública su primer inventario de cauces públicos (vid. Anuncio de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 15 de enero de 2026; BOE núm. 19, de 21 de enero de 2026).

Ante las muchas discusiones jurídicas que están surgiendo en torno a esta cuestión, adquiere especial importancia la reciente Sentencia de 26 de febrero de 2026 del Tribunal Supremo (Recurso nº 490/2023).

Si bien el precitado pronunciamiento judicial trae su causa del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Plan Hidrológico del Duero y, más concretamente, contra la referencia al “dominio público cartográfico” que se efectúa en sus disposiciones normativas (art. 30.2 e), la fundamentación contenida en la Sentencia excede de tan limitado ámbito, al compendiar una serie de consideraciones que conectan con la propia esencia y construcción jurídica del demanio natural.

Al respecto:

1º.- El dominio público hidráulico se define por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y la cartografía únicamente constituye un medio para representar gráficamente su delimitación física sobre el terreno.

2º.- Para el ejercicio de las facultades sobre el dominio público hidráulico por la Administración no es necesario su previo deslinde, al tratarse de bienes demaniales por definición legal. Es la concurrencia de las características previstas en la norma lo que comporta su titularidad pública.

3º.- La calificación de los bienes demaniales por naturaleza, como es el caso de los cauces de las corrientes naturales, se produce por ministerio de la ley. Ello comporta que los deslindes que se practiquen tienen carácter meramente declarativo (y no constitutivo), al constatar las realidades geofísicas y geográficas previstas en la norma legal.

4º.- Si para el ejercicio de potestades administrativas, incluso de carácter sancionador o coercitivo, no es necesario llevar a cabo un previo deslinde del dominio público hidráulico, mucho menos lo será para el simple reflejo en la cartografía.

En consecuencia, ni el deslinde tiene efectos constitutivos del dominio público hidráulico, ni la cartografía produce más efectos que la mera representación gráfica de lo preexistente. Otra cosa son las divergencias que pudieran derivarse en torno a la naturaleza jurídica de los cauces, a la luz de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

 

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