La actividad de las Comunidades de Regantes

El carácter agrícola de la actividad desarrollada por las Comunidades de Regantes, y la afectación a actividades de tal naturaleza (agrícola) de sus infraestructuras, instalaciones y obras, constituye un presupuesto que transciende a numerosos ámbitos.

1.- La vinculación de naturaleza real de las fincas que conforman la zona regable.

El presupuesto normativo de la constitución de las Comunidades de Regantes se establece en el artículo 81.1 TRLA, de conformidad al cual “Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en comunidades de usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán comunidades de regantes; en otro caso, las comunidades recibirán el calificativo que caracterice el destino del aprovechamiento colectivo.

La determinación de quién ostenta la condición de usuario figura establecida en el artículo 201.8 a) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (a partir de ahora RDPH), de conformidad al cual “todos los propietarios de los bienes adscritos al aprovechamiento colectivo, y únicamente ellos o sus representantes legales tendrán derecho a participar en la constitución o funcionamiento de la Comunidad y a ser elegidos para desempeñar cualquier cargo de la misma.”

Poseyendo el propietario de la finca la condición de partícipe de la Comunidad de Regantes, es importante destacar subyace una naturaleza real al respecto, siendo, por tanto, “ob rem” la vinculación existente (al derivar de la propiedad de una finca que resulta beneficiaria del aprovechamiento colectivo titularidad de aquella).

Precisamente la razón antes expuesta es la que justifica la hipoteca legal tácita establecida en el artículo 83.4 TRLA, que determina que las deudas a las Comunidades de Usuarios gravarán la finca o industria en cuyo favor se realizaron aun cuando hubiesen cambiado de dueño, lo cual tiene íntima conexión con el artículo 212.2 RDPH, de conformidad al cual “en las concesiones de aprovechamientos colectivos para riegos, todos los terrenos comprendidos en el plano general aprobado quedarán sujetas al pago de las obligaciones aunque los propietarios rehúsen al agua”.

A la vista de lo anterior toda la superficie sita en la demarcación geográfica de la Comunidad de Regantes, beneficiaria de la concesión administrativa otorgada en su día, forma parte de la misma, sin perjuicio de las puntuales separaciones que puedan producirse cuando resultan de aplicación los presupuestos legales establecidos en el artículo 212.4 RDPH, ostentando la condición de comuneros sus propietarios.

Ello es consecuencia jurídica del basamento y vinculación real de la tierra, debiendo tenerse presente que:

A.-Puede afirmarse, por tanto que la condición jurídica de comunero viene determinada por el hecho de la titularidad dominical de las tierras….. Así, son miembros de la comunidad de regantes los propietarios de las tierras que se encuentran dentro de la superficie regable de la concesión colectiva de riego. El agua, de cuyo aprovechamiento es titular la comunidad de regantes, está vinculada a la tierra. De hecho, ese aprovechamiento se otorga no en consideración a la persona del  comunero sino a la vinculación real -no personal- que liga a la finca con la comunidad de regantes. Por eso, la venta de la tierra supone la pérdida de la condición de comunero. El hecho de tener un terreno enclavado en una zona de riego adscrita a una comunidad de regantes convierte ipso facto al titular en comunero” (Informe del Defensor del Pueblo en materia de agua y ordenación del territorio del año 2.009, páginas 167 y siguientes).

B.- Como señala al respecto Juan Antonio Bolea Foradada, ex-Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Zaragoza, en “Las Comunidades de Regantes”, obra publicada en mayo de 1.998 con ocasión del IX Congreso Nacional de Comunidades de Regantes, editada por la Comunidad General de Usuarios del Canal Imperial de Aragón: “Los efectos que se derivan de ese basamento real son automáticos; así quienes adquieren, por compraventa o por sucesión, tierras incluidas en la zona regable, devienen inmediatamente partícipes y desde entonces quedan sometidos a la disciplina de la comunidad”.

C.- “….el Tribunal Supremo en las sentencias de 10 de noviembre de 2006 y de 31 de octubre de 2000 ha señalado que la condición de comunero en la Comunidad de Regantes se sustenta por la simple ubicación de los terrenos en el ámbito geográfico de la citada Comunidad , con independencia de que —realmente— se sea usuario de las aguas pues «la palabra «usuario» no designa a los que efectivamente usan el agua, sino a los que tienen derecho a usarla, por la sola posibilidad y expectativa de hacerlo, a los que los artículos 299 y 306 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico llama «titulares de derecho al uso del agua, y a aquellos a cuyo uso van destinadas ciertas aguas o ciertas obras e instalaciones de agua». Igualmente se indica que «el agua no queda adscrita a persona o personas determinadas, sino a la tierra, no a su propietario, lo que explica que todos los predios asentados en el plano de la zona regable queden afectos a la Comunidad y sus propietarios convertidos automáticamente en beneficiarios y usuarios del agua. El verdadero usuario es la finca, aunque el propietario no la riegue«. STSJ Cast-León (Vall) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 31 enero 2012 (EDJ 2012/14845).

D.- Consecuencia jurídica del basamento y vinculación real de la tierra es la subrogación del adquirente en los derechos y obligaciones del transmitente (“….obligación, por otra parte de naturaleza real, que repercute sobre las fincas, y a cuyo cumplimiento viene obligada la recurrente al haberse subrogado en virtud de adquisición de la finca, lo que determina la no existencia de responsabilidad solidaria alguna, sino de responsabilidad directa, como uno más de los comuneros integrantes de la Comunidad de Regantes…”. STSJ Asturias Sala de lo Contencioso-Administrativo de 31 mayo 2002 (EDJ 2002/32519).

2.- El carácter común (respecto a las fincas agrícolas) de las infraestructuras, instalaciones y obras de las Comunidad de Regantes.

Justificado, como se ha expuesto, que el verdadero usuario de la Comunidad de Regantes es la finca y que el aprovechamiento colectivo está vinculado a la tierra, subyaciendo un carácter eminentemente fiduciario, ostentan la condición de comunitarias de las fincas las infraestructuras vinculadas al aprovechamiento para el riego, a cuya contribución y pago se encuentran precisamente afectas las tierras por mor de lo previsto en el artículo 83.4 TRLA (“Las deudas a la comunidad de usuarios por gasto de conservación, limpieza o mejoras, así como cualquier otra motivada por la administración y distribución de las aguas, gravarán la finca o industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo la comunidad de usuarios exigir su importe por la vía administrativa de apremio, y prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aun cuando la finca o industria hubiese cambiado de dueño”).

Precisamente por la razón antes expuesta el artículo 82.2 TRLA establece la obligación de los titulares a contribuir en equitativa proporción a los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, disponiendo el artículo 201.8 c) RDPH que cualesquiera que sea su cuota de participación en los elementos comunes, todos los propietarios tendrán derecho a voto, lo que por otro lado es consecuente con lo previsto en el artículo 216.3 f) de este último texto legal, que precisamente atribuye a la Asamblea General la competencia para la aprobación de los proyectos de obras; entre otros los correspondientes a mejoras y modernizaciones de regadío, cuya asunción es obligatoria para todos los comuneros (art. 201.8 f RDPH).

Siendo un elemento comunitario de las fincas que conforman la zona regable la infraestructura de las Comunidades de Regantes, puede afirmarse que las obras e instalaciones que la conforman están vinculadas a las explotaciones agrícolas que la integran. No puede ser de otro modo, al ser precisas para la gestión, ordenación y distribución del recurso demanial entre todas ellas.

3.- El carácter agrícola de la actividad realizada por las Comunidades de Regantes, y la afectación/vinculación de sus infraestructuras, instalaciones y obras a fines de esa naturaleza.

La actividad realizada por las Comunidades de Regantes, consistente en el aprovechamiento colectivo del dominio público hidráulico (ordenación y aprovechamiento de las aguas) entre las fincas que conforman la zona regable, no tiene carácter empresarial, siendo precisamente esta razón la que determina que sus operaciones no se encuentren sujetas a IVA (art. 7.11 Ley 37/1992, de 28 de noviembre –LIVA-), teniendo la consideración de entes parciales exentos del Impuesto sobre Sociedades (art. 9.3 Ley 27/2014, de 27 de noviembre –LIS-) al catalogarse desde el punto de vista fiscal como entidades sin fines lucrativos.

Traer a colación al respecto la Sentencia de la AN de 27 de junio de 2008 (EDJ 2008/199563), confirmada por el TS en su Sentencia de 15 de septiembre de 2011 (EDJ 2011/222505), en la que se concluye:

“…al amparo de la Ley anterior, la DGT, en Resolución de 30 de abril de 1.986 (BOE 7 de junio) ya reconocía que las actividades realizadas por las Comunidades de Regantes, para el buen orden en el aprovechamiento de las aguas públicas no tienen carácter empresarial ni profesional, por lo que, la percepción de las derramas para la cobertura de sus presupuestos de gastos no determina la obligación, a cargo de dichas comunidades, de tributar por el IVA.”

A la hora de concretar su carácter, la doctrina administrativa cataloga de agrícola la actividad realizada por las Comunidades de Regantes. En este sentido, la reciente Consulta Tributaria Vinculante V2014-18, de 5 de julio de 2018, con referencia expresa a la Consulta Tributaria Vinculante V2600-14, de 3 de octubre de 2014, señala que:

Por otra parte, en cuanto a la actividad propia de una comunidad de regantes, consistente en el suministro de agua para el riego de las fincas rústicas de los comuneros, cabe indicar que las actividades agrícolas no están sujetas al IAE de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.2 del TRLRHL, por cuanto que su ejercicio no constituye hecho imponible del mismo. El desarrollo de cualquier aspecto de las actividades agrícolas, como es el suministro de agua para el riego de los cultivos, no está sujeto al IAE, por lo que la entidad consultante no está obligada a contribuir por el impuesto por la realización del suministro de agua para riego.”

Catalogada la actividad realizada por las Comunidades de Regantes como agrícola, toda la infraestructura precisa para el desarrollo de su labor específica ostenta tal naturaleza, estando vinculada al aprovechamiento colectivo del recurso demanial entre las fincas, pues, como es obvio, no es posible la distribución del recurso sin infraestructura comunitaria (motores, centros de transformación, tuberías, balsas, etc.).

Así lo entendió la Resolución del TEAC nº 00/1487/2009, 7 de Junio de 2011, que señala:

“…La función más importante de una Comunidad de Regantes es la justa distribución y administración de agua, así como la conservación de las obras necesarias para realizar su reparto, de modo que los agricultores se agrupan con la única finalidad de autogestionarse para distribuir el agua de riego de un modo eficaz, ordenado y equitativo.

Las Comunidades de Regantes deben organizar los aprovechamientos colectivos de aguas públicas, superficiales y subterráneas que le son comunes. Tienen como función prioritaria la distribución y administración de las aguas concedidas, sujetándose a normas sancionadas por la Administración y elaboradas por los propios usuarios.”

“Como ya hemos manifestado en otras resoluciones, la última de 18 de abril de 2007 (R.G. 2305/2006), este Tribunal entiende que no es posible distinguir entre las actividades de ordenación y aprovechamiento de aguas, por un lado, y las de distribución de aguas, por otro lado, ya que el aprovechamiento de las aguas por parte de los comuneros con derecho a ello requiere que el agua sea distribuida entre ellos, es decir, «todo aprovechamiento supone la recepción del agua, y, por ende, su previa distribución» (Resolución TEAC de 28 de abril de 2000, recurso nº 4576/1998)

Una Comunidad de Regantes no puede realizar una actividad dirigida al aprovechamiento de las aguas sin que dichas aguas sean previamente distribuidas.

Constituyendo el presupuesto necesario para posibilitar la ordenación y aprovechamiento de las aguas la existencia de infraestructura vinculada a tal finalidad, no cabe duda de que de la misma forma parte todas las instalaciones de las Comunidades de Regantes, al constituir un elemento imprescindible para el riego de las fincas.

En consecuencia, la vinculación de las infraestructuras, instalaciones y obras al riego y, por extensión, a las explotaciones agrícolas y a la actividad agrícola, es más que evidente.

4.- Conclusión.

Correlacionando todo lo expuesto, y a modo de conclusión, considero que existen argumentos jurídicos suficientes para afirmar:

Que la actividad que desarrollan las Comunidades de Regantes puede catalogarse como agrícola.

Que se encuentran vinculadas a la actividad agrícola y afectas al aprovechamiento colectivo del dominio público hidráulico de la zona regable y, en consecuencia, a las fincas rústicas que la conforman, todas las infraestructuras, instalaciones y obras de las Comunidades de Regantes, las cuales son necesarias y precisas para el normal funcionamiento y desarrollo de las explotaciones agrícolas de regadío.

 

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