Comunidades de Regantes. Ley de Transparencia & LRJSP

El ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de Transparencia ya fue objeto de análisis en un artículo anterior, en el que ponía en común la doctrina administrativa del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (Comunidades de Regantes & Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia).
A.- La Resolución R/1074/2023, de 18 de diciembre de 2023, del Consejo de Transparencia.

Siendo siempre de actualidad la doctrina del Consejo de Transparencia, traigo a colación la reciente Resolución R/1074/2023, de 18 de diciembre de 2023.

Por parte de la Autoridad Administrativa Independiente, en la línea ya marcada en previas resoluciones administrativas, se viene a concluir que:

1.- la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

2.- Las Comunidades de Regantes tienen la consideración jurídica de Corporación de Derecho Público, por lo que solamente sus actuaciones sujetas a derecho administrativo deben considerarse incluidas dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG.

B.- El acceso al contenido de las actas.

En relación con esta cuestión se ha pronunciado en numerosas ocasiones el Consejo de Trasparencia. Sobre el particular, y entre otras:

La Resolución 816/2019, de 11 de febrero de 2020, señala:

Sentado lo anterior, debe recordarse que, en cuanto a la solicitud de las Actas de las Juntas, el derecho de acceso queda limitado a que venga referido a alguna de las funciones públicas que asume la Comunidad, como los aprovechamientos de riego, reparto de aguas, régimen electoral, régimen sancionador, etc., debiendo desestimarse el acceso a información que no quede amparada por el ejercicio de funciones públicas (entre las que se encontrarían asuntos como las finanzas, el libro de las cuentas anuales, el listado de deudores o el Padrón General de todos los participantes de la Comunidad).

En la misma línea, la Resolución R/0769/2019, de 24 de enero de 2020 indica lo siguiente:

Como ya ha sostenido este Consejo de Transparencia en algunos casos precedentes, citados por la Comunidad de Regantes, estas son Corporaciones de Derecho Público que no tienen la consideración de Administraciones Públicas, por lo que sólo sus actividades sujetas al Derecho Administrativo entran dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG; la Comunidad de Regantes está obligada, por tanto, a la entrega de sus ordenanzas, reglamentos por los que se rigen y las Actas de sus asambleas, pero excluyendo siempre aquellas actuaciones que se enmarquen dentro del ámbito de actuación privado de la Comunidad.

Desde este punto de vista, es correcta la actuación de la Comunidad de Regantes en el caso analizado, excluyendo de las actas de sus asambleas, ya entregadas en vía de reclamación, aquellos contenidos que afectan a su actividad privada y a los datos personales recogidos y entregando únicamente la parte de las mismas que atienden a las actuaciones de los riegos …… , que es lo solicitado.

C.- La cuestión controvertida.

La Resolución R/1074/2023, de 18 de diciembre de 2023, analiza también el acceso al contenido de las actas, y señala que “procede reconocer el acceso al contenido obligatorio de las actas, reflejado en el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP)”.

Sin perjuicio de que entiendo que el anterior planteamiento no desvirtúa los anteriores pronunciamientos del Consejo de Transparencia, pues el derecho de acceso queda circunscrito a los acuerdos que se enmarquen en las funciones públicas que desarrollan las Comunidades de Regantes, lo cierto es que la aplicabilidad del artículo 18.1 LRJSP a dichas Corporaciones de Derecho Público es (cuanto menos) discutible.

Y es que el precitado precepto se enmarca en la Sección 3ª del Capítulo II del Título Preliminar de la LRJSP, que se dedica a los “Órganos colegiados de las distintas administraciones públicas.

Que, las Corporaciones de Derecho Público no ostentan la consideración de Administraciones Públicas para la LRJSP, lo pone de manifiesto su artículo 2, en cuyo apartado 3 precisamente se señala que “tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2”. Ni las Comunidades de Regantes tienen la consideración de Administración Pública Territorial ni, desde luego, de Administración Pública Institucional (vid. art. 84.1 a) LRJSP).

Precisamente esta cuestión la analicé en mi artículo “Comunidad de regantes y gestión administrativa (5). Ley 40/2015, de 1 de octubre”, en el que concluí que las Comunidades de Regantes, en su calidad de Corporaciones de Derecho Público, no ostentan la consideración de entes del sector público desde la perspectiva de la LRJSP, no estando comprendidas en su ámbito subjetivo de aplicación.

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