En los últimos años se ha producido un importante impulso normativo tendente a lograr el control efectivo de los volúmenes de agua extraídos y retornados al dominio público hidráulico.
1.- La obligación de instalación de sistemas de control de los caudales de agua.
La Disposición Adicional Duodécima de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, introdujo la obligación de instalar y mantener los correspondientes medios de medición e información sobre los caudales utilizados y, en su caso, vertidos al dominio público.
Así, el artículo 55.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, prevé que la Administración hidráulica determinará, con carácter general, los sistemas de control efectivo de los caudales de agua que deben implantarse por parte de los concesionarios, lo que se llevó a efecto a través de la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo, actualmente en fase de modificación.
2.- La obligación de comunicación al Organismo de Cuenca de los volúmenes captados.
La Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo, estableció, entre otras cosas y en su artículo 10.2, la obligación que tienen los concesionarios de comunicar al Organismo de Cuenca los volúmenes captados o, en su caso, retornados.
El apartado 3 del precepto señala que la Administración hidráulica podrá eximir de dicha obligación en el caso de que los equipos instalados y las redes existentes de transmisión de datos, permitan la teleconsulta por el Organismo de Cuenca y el eventual archivo continuo de la información sobre caudales circulantes. A tales efectos adquiere especial transcendencia el Sistema Automático de Información Hidrológica (SAIH), en el que están integrados los aprovechamientos más importantes.
Los Organismos de Cuenca han venido dictando en los últimos años numerosas Resoluciones, debidamente publicadas en el BOE, por las que se vienen a implantar los medios y forma de cumplimentación de la obligación de información.
3.- Las nuevas infracciones administrativas por falta de envío de la información.
Por la Disposición Final Primera del Real Decreto 1085/2024, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Reutilización del Agua (BOE 23 de octubre de 2024), se han efectuado unas importantes modificaciones del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (RDPH).
En concreto:
A- Se añade la letra n) al artículo 315 del RDPH, introduciendo la siguiente infracción con el carácter de leve:
“n) La falta de envío a los organismos de cuenca de la información sobre los volúmenes de agua captados en los sistemas de control volumétrico instalados en los aprovechamientos, en los retornos al dominio público hidráulico y en los vertidos al mismo, siempre que la valoración de daños de aquellos no supere los 3.000,00 euros, considerando como elemento esencial de esta valoración el volumen de agua asociado al incumplimiento.”
B.- Se modifica la letra j) al artículo 316 del RDPH, introduciendo la siguiente infracción con el carácter de menos grave:
“j) La falta de envío a los organismos de cuenca de la información sobre los volúmenes de agua captados en los sistemas de control volumétrico instalados en los aprovechamientos, en los retornos al dominio público hidráulico y en los vertidos al mismo, siempre que la valoración de aquellos esté comprendida entre 3.000,01 y 15.000,00 euros, considerando como elemento esencial de esta valoración el volumen de agua asociado al incumplimiento.»
4.- La conclusión.
A la luz de lo anterior, deviene ineludible que los concesionarios comuniquen a los Organismos de Cuenca los volúmenes de agua captados, so pena de comisión de las infracciones administrativas introducidas por el Real Decreto 1085/2024, de 22 de octubre.