Obligaciones de hacer. Plazo de prescripción

Es muy usual que, como consecuencia de la comisión de infracciones administrativas, las resoluciones dictadas por los Organismos de Cuenca no se limiten a la imposición de una sanción pecuniaria, extendiéndose, asimismo, al establecimiento de obligaciones de hacer, consistentes (generalmente) en la reposición de las cosas a su estado anterior (demolición de obras, etc.)

1.- El presupuesto.

Precisamente en esta materia adquiere importancia el Auto de 5 de noviembre de 2025 del Tribunal Supremo (nº de recurso 3837/2025), al considerarse por el Tribunal Supremo que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia:

«Determinar cuál es el plazo de prescripción de la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público hidráulico, si el plazo general de cinco años que establece el artículo 1964.2 del Código Civil, en la redacción dada tras la modificación introducida por la Ley 42/2015,de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o el plazo especial de quince años que establece el artículo 327.1 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), que desarrolla los Títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. »

Resaltar al respecto que, como ya se adelanta en el citado Auto, «esta Sala ha fijado recientemente doctrina interpretativa sobre la cuestión suscitada en la sobrevenida STS de 8 de octubre de 2025 (RCA 1167/2023) estableciendo, que:

El auto de admisión nos interpela acerca del plazo de prescripción de la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público hidráulico tras la nueva redacción dada al artículo 1964.2 del Código Civil por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LEC.  Conforme lo expuesto anteriormente, el nuevo plazo de prescripción de cinco años no se aplicará retroactivamente a las obligaciones nacidas con anterioridad a su entrada en vigor salvo que el ejercicio de la acción para exigir su cumplimiento se hubiera realizado transcurridos cinco años computados desde el 7 de octubre de 2015, fecha de entrada en vigor de la referida ley…»

2.- La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León de 27 de julio de 2026 (nº de recurso 138/2025).

En relación con unas concretas obras que habían sido ejecutadas, la cuestión ha sido analizada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, que concluye que, efectivamente, la obligación de hacer (reposición) se encuentra prescrita, y ello como quiera que:

«Al verificar el examen del presente motivo de impugnación con el propósito de dilucidar si estaba o no prescrita la acción para exigir dicha obligación de reponer las cosas a su estado anterior, hemos de partir, de conformidad con el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia reseñada que el plazo a aplicar en el presente caso para exigir dicha obligación no es el de 15 años contemplado en el citado art. 327 del RDPH, sino el plazo de cinco años, contemplados en el art. 1964.2 del C.Civ., según redacción dada al mismo por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LEC, y que se puede aplicar retroactivamente en el presente caso a la obligación de reponer las cosas a su estado anterior nacida con anterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma, y ello porque desde el 7 de octubre de 2.015 en que entra en vigor la reforma de dicho precepto, así el art. 1964.2 del C.Civ., y el día 26 de octubre de 2.022 en que se notifica a la parte actora la incoación del expediente sancionador de autos ha transcurrido en exceso el citado plazo de cinco años.

En el presente caso aplicando el citado plazo de prescripción de cinco años no ofrece ninguna duda que cuando se notifica la incoación del procedimiento sancionador el día 26.10.2022 había transcurrido con mucho el citado plazo de prescripción computado desde el día 7.10.2015, dado que la terraza ya se encontraba ejecutada en el año 2004, motivo por el cual cuando se ejercita la acción para exigir a la parte actora la obligación de reponer las cosas a su estado anterior en lo que respecta a la terraza objeto de denuncia, la misma ya se encontraba prescrita y estando prescrita no es posible legalmente imponer dicha obligación a la parte actora.»

3.- Conclusión.

Los pronunciamientos judiciales referenciados, conjuntamente con el resto de los dictados en la misma línea, son de especial importancia, al ser muy usual la existencia de infraestructuras, instalaciones y obras (generalmente vinculados al aprovechamiento privativo de las aguas) que se pueden ver en la situación antes expuesta.

 

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